Presentación

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El Sistema Arbitral, una solución eficaz para los conflictos de consumo

El sistema arbitral viene definido en el art, 1.2 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, (en adelante RDSAC) como “el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor”.

La actual regulación se fundamenta en lo dispuesto por el art. 57 y 58 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Además, su regulación tiene a la Ley de Arbitraje, 60/2003, de 23 de diciembre, como supletoria.

Las características de este sistema son:

  • RAPIDEZ, porque se tramita en un corto espacio de tiempo. Máximo seis meses desde que se inicia el procedimiento arbitral con la admisión de la solicitud de arbitraje.
  • EFICACIA, porque se resuelve mediante un laudo sin necesidad de tener que recurrir a la vía judicial ordinaria y no existe límite máximo o mínimo de la cuantía reclamada.
  • VOLUNTARIEDAD, porque ambas partes se someten libre y voluntariamente al sistema para quedar vinculadas a las resoluciones.
  • GRATUIDAD, porque es gratuito para las partes, que deben costear sólo en determinados supuestos, la práctica de pruebas.
  • EJECUTIVIDAD, porque los laudos- resoluciones arbitrales- son de ejecución obligada, como si se tratara de una sentencia judicial, vinculando a las partes. En definitiva, el sistema arbitral de consumo permite a las dos partes resolver las controversias sin gastos y sin necesidad de recurrir a los Tribunales de Justicia.

De una parte, los consumidores y, de otra, los empresarios o comerciantes que produzcan, importen, suministren o les faciliten bienes o servicios.

Una característica del sistema arbitral de consumo es la unidireccionalidad. Es decir, que el procedimiento sólo puede ser puesto en marcha a instancia del consumidor y nunca del empresario, aunque a lo largo del procedimiento, el empresario puede plantear cuestiones o pretensiones que estén directamente vinculadas con la reclamación, es decir, lo que se conoce como reconvención, que es admitida por el art. 43 del RDSAC.

El sistema arbitral de consumo tiene como finalidad atender y resolver con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación a sus derechos legalmente reconocidos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial. Pero el Real Decreto 231/2008, que lo regula, establece (art. 2) :

  1. Únicamente podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho.
  2. No podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquellas en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.

Intervienen dos tipos de órganos, uno encargado de la gestión y administración del arbitraje, que son las JUNTAS ARBITRALES DE CONSUMO, y otros que son los ÁRBITROS Y COLEGIOS ARBITRALES DE CONSUMO, quienes conocen de la controversia concreta y la resuelven mediante el laudo. Estos árbitros son designados para cada caso concreto.

Las Juntas Arbitrales de Consumo son los órganos administrativos de gestión del arbitraje institucional de consumo y prestan servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría, tanto a las partes como a los árbitros

Son Juntas Arbitrales de Consumo:

  • A) La Junta Arbitral Nacional, adscrita al Instituto Nacional del Consumo.
  • B) Las Juntas Arbitrales territoriales constituidas mediante convenio de colaboración entre las Administraciones públicas y el Instituto Nacional del Consumo.

La Diputación de Sevilla tiene constituida y en funcionamiento la Junta Arbitral de Consumo provincial desde marzo de 1.999. ¿A qué Junta deben acudir los consumidores? (Art. 8 del RDSAC):

Será competente para conocer de las solicitudes individuales de arbitraje de los consumidores o usuarios, la Junta Arbitral de Consumo a la que ambas partes, de común acuerdo, sometan la resolución del conflicto.

En defecto de acuerdo de las partes, será competente la Junta Arbitral territorial en la que tenga su domicilio el consumidor. Pero si conforme a este criterio existieran varias Juntas Arbitrales territoriales competentes, conocerá el asunto la de inferior ámbito territorial.

Cuando exista una limitación territorial en la oferta pública de adhesión al sistema arbitral de consumo, será competente la Junta Arbitral de Consumo a la que se haya adherido la empresa o profesional y si estas fueran varias, aquella por la que opte el consumidor. Esta limitación se hará constar en el distintivo acreditativo de su adhesión al sistema arbitral de consumo.

La Junta Arbitral provincial está integrada por un presidente y una secretaría, cargos que recaen en personal funcionario al servicio de la Diputación de Sevilla. En la página “web” de la Corporación ( http://www.dipusevilla.es) Encontraremos el enlace “Junta Arbitral de Consumo” donde encontraremos, a su vez, la información correspondiente a esa Junta Arbitral (domicilio, telefónos, correo electrónico, composición, modelos de docuementos, listado de árbitros, normativa, etc).

SOLICITUD

Se inicia con la formalización de una solicitud de arbitraje, que puede presentarse en la Junta Arbitral de Consumo, directamente o a través de una Asociación de Consumidores y deberá reunir los requisitos recogidos en el art. 34.1 del Real Decreto 231/2008.

Una vez recibida la solicitud, se comprobará si es admisible y si el empresario o comerciante reclamado está adherido al sistema. Si lo está, comenzará el procedimiento propiamente dicho. Si no lo está, se le trasladará la solicitud disponiendo de un plazo de 15 días para aceptarla o rechazarla.

Si es rechazada por el empresario la invitación al arbitraje, se archivará la solicitud sin más trámites, dado el carácter voluntario del sistema.

Cuando no existan causas de inadmisión de la solicitud de arbitraje se mediará para que las partes alcancen un acuerdo que ponga fin al conflicto, salvo oposición expresa de cualquiera de las partes o cuando conste que la mediación ya ha sido intentada sin efecto.

El arbitraje puede ser de derecho. Esto quiere decir que los árbitros dictarán el laudo con fundamentación y motivación en normas y legislación vigentes de aplicación. El arbitraje en equidad supone que el árbitro decide según su leal saber y entenderpero, en ambos casos, la decisión -laudo- siempre ha de motivarse.

La opción por el arbitraje de derecho o de equidad corresponde a las partes y si no se determina siempre será en equidad.

DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO O COLEGIO ARBITRAL

Admitida la solicitud de arbitraje y verificada la existencia de convenio arbitral, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo designará el árbitro (único) o árbitros que conocerán el conflicto (que se constituyen en el Colegio Arbitral de Consumo), notificándolo a las partes.

El árbitro único conocerá de los asuntos:

  • Cuando las partes así lo acuerden
  • Cuando lo acuerde el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300€ y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje.

El Colegio arbitral de consumo (CAC) estará integrado por tres vocales, desigandos por el Presidente de la Junta Arbitral. El primero -que preside- será nombrado por la Diputación de Sevilla, de entre el personal a su servicio; el segundo y tercer vocal serán propuestos por las asociaciones de empresarios y comerciantes, de un lado, y del otro por las asociaciones de consumidores.

AUDIENCIA

La audiencia a las partes podrá ser escrita, utilizando la firma convencional o electrónica, u oral, ya sea presencialmente o a través de videoconferencias u otros medios técnicos que permitan la identificación y comunicación directa de los comparecientes.

Las partes serán citadas a las audiencias con suficiente antelación y con advertencia expresa de que en ella podrán presentar alegaciones y pruebas que estimen precisas para hacer valer su derecho.

LAS PRUEBAS:

El árbitro o el CAC acordará la práctica de las pruebas que estimen pertinentes para la resolución de la controversia. Estas pruebas pueden ser solicitadas por las partes o a iniciativa de los árbitros (de oficio). En este último caso las pruebas serán pagadas y costeadas por la Administración de la que depende la Junta Arbitral, esto es, por la Diputación de Sevilla. Sólo en el caso de que las pruebas sean propuestas por las partes sus costes serán asumidos por la parte que las solicite.

EL LAUDO:

El procedimiento finaliza con un laudo que, en parecidos términos a una sentencia judicial, resuelve el conflicto y es de obligado cumplimiento por ambas partes. Tiene efectos de cosa juzgada, es decir, una vez que el laudo es firme no es posible ningún otro pronunciamiento sobre el conflicto resuelto por ese laudo y es posible ejecutarlo en los términos que dictado el árbitro o CAC.

RECURSOS:

Caben dos tipos de recursos: -el primero contra la admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje,como señala el art. 36 del RD 231/2008. -el segundo, contra el laudo dictado por el árbitro único o CAC, que se denomina Recurso de Anulación, que se interpone ante la Audiencia provincial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de notificación del laudo a las partes, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley de Arbitraje en su art. 42 y siguientes.