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VII
La Ley quiere aumentar las competencias locales, sobre todo de los municipios, en la protección de los consumidores. Así queda plasmado en el título III y en los lugares correspondientes del título II, según se trate de competencias de inspección, de la adopción de medidas no sancionadoras o del ejercicio de la potestad sancionadora. Lo hace no sólo para cumplir el mandato constitucional de autonomía local y para satisfacer las legítimas aspiraciones de los municipios andaluces en un ámbito que, a veces, es muy adecuado para su actuación, sino también convencida de que así se puede mejorar la actuación administrativa e incrementar los medios personales y materiales dedicados a la protección de los consumidores y, por tanto, la posición de éstos.
Esta atribución de competencias locales, muy por encima de lo establecido en la legislación estatal supletoria, se quiere, no obstante, que quede limitada a los asuntos de consumo más específicamente locales. Así, respetando al máximo la autonomía local y teniendo en cuenta la diversa capacidad de los municipios, se establece un sistema que no impide la ágil actuación de
la Administración autonómica, que, según los casos, se desarrollará en su ámbito propio o completará o suplirá a la local, sin necesidad de complejos y formales mecanismos de sustitución o subrogación. En el fondo, late en el sistema que se instaura el principio de subsidia-riedad, pero buscando sobre todo la simplicidad, la eficacia y la rapidez, articulándose mediante una fórmula de competencias concurrentes e indistintas que permitirá en todo caso que la Administración autonómica garantice un nivel homogéneo de protección en Andalucía.
La Ley quiere aumentar las competencias locales, sobre todo de los municipios, en la protección de los consumidores. Así queda plasmado en el título III y en los lugares correspondientes del título II, según se trate de competencias de inspección, de la adopción de medidas no sancionadoras o del ejercicio de la potestad sancionadora. Lo hace no sólo para cumplir el mandato constitucional de autonomía local y para satisfacer las legítimas aspiraciones de los municipios andaluces en un ámbito que, a veces, es muy adecuado para su actuación, sino también convencida de que así se puede mejorar la actuación administrativa e incrementar los medios personales y materiales dedicados a la protección de los consumidores y, por tanto, la posición de éstos.
Esta atribución de competencias locales, muy por encima de lo establecido en la legislación estatal supletoria, se quiere, no obstante, que quede limitada a los asuntos de consumo más específicamente locales. Así, respetando al máximo la autonomía local y teniendo en cuenta la diversa capacidad de los municipios, se establece un sistema que no impide la ágil actuación de
la Administración autonómica, que, según los casos, se desarrollará en su ámbito propio o completará o suplirá a la local, sin necesidad de complejos y formales mecanismos de sustitución o subrogación. En el fondo, late en el sistema que se instaura el principio de subsidiariedad, pero buscando sobre todo la simplicidad, la eficacia y la rapidez, articulándose mediante una fórmula de competencias concurrentes e indistintas que permitirá en todo caso que la Administración autonómica garantice un nivel homogéneo de protección en Andalucía.
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CAPITULO V. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS
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ARTÍCULO 15. ARBITRAJE
CAPITULO VI. DERECHO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 16. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
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En los medios de comunicación social de los que sean titulares la Junta de Andalucía y las Administraciones locales se prohibirá la publicidad desleal, engañosa, encubierta o subliminal y aquella que atente a la dignidad humana o de los grupos étnicos, culturales o sociales.
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ARTÍCULO 20. OFICINAS DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR
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Solicitudes de arbitraje de los consumidores.
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ARTÍCULO 21. OFICINAS MUNICIPALES DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 22. PARTICIPACIÓN DE LAS DIOPUTACIONES PROVINCIALES
Las Diputaciones Provinciales, dentro de su ámbito territorial, podrán asumir la función de información y orientación a los consumidores en aquellos municipios donde no se dispongan de Oficinas Municipales de Información al Consumidor, pudiendo llevarlas a cabo en colaboración con las organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios.
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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 41. COMUNICACIÓN A OTROS ÓRGANOS
Los órganos de defensa del consumidor podrán instar de otros órganos el ejercicio de potestades que le atribuyan las legislaciones sectoriales cuando se estime necesario para la defensa de los derechos de los consumidores.
Cuando se inste la actuación de otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, Entidades locales de Andalucía.
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CAPÍTULO II. CONTROL E INSPECCIÓN
ARTÍCULO 22. INSPECCIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON INCIDENCIA EN CONSUMO
La Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las inspecciones necesarias para vigilar y garantizar que quienes producen, distribuyen o comercializan bienes o servicios, o quienes colaboran con aquellos, cumplan los deberes, prohibiciones y limitaciones establecidos por la ordenación de los distintos sectores de actividad cuya inobservancia pueda lesionar los intereses generales protegidos por esta Ley.
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ARTÍCULO 43. INSPECCIÓN DE CONSUMO
ARTÍCULO 44. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE CONSUMO
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Las Administraciones locales, en lo referente al desarrollo de las competencias de defensa del consumidor, se organizarán en la forma que estimen adecuada. No obstante, deberán comunicar a la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía su organización, su ámbito funcional y los medios personales y materiales con los que cuentan.
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ARTÍCULO 45. COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA INSPECCIÓN DE CONSUMO
Los Servicios de Inspección en materia de consumo, tanto de la Administración de la Junta de Andalucía como de las Corporaciones locales, actuarán coordinadamente, colaborarán entre sí y prestarán la asistencia que les requieran los órganos de cualesquiera Administraciones Públicas para el ejercicio de sus competencias en defensa del consumidor cuando se trate de realizar diligencias que les correspondan por razón de la materia o del territorio.
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CAPÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR
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SECCIÓN 6ª. EJECUCIÓN, EFECTOS Y CONDONACIÓN
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ARTÍCULO 93. CONDONACIÓN DE SANCIONES
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La empresa infractora se encuentre sometida a los procedimientos de arbitraje de carácter general establecidos para la solución extrajudicial de conflictos en materia de consumo.
Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración de la Junta de Andalucía o por una entidad local en ejercicio de competencias delegadas, la condonación la decidirá el titular de la Dirección General de Consumo, excepto cuando la sanción haya sido impuesta por un órgano superior, en cuyo caso resolverá éste.
Los Alcaldes podrán condonar las sanciones impuestas por el municipio en virtud de competencias propias.
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ARTÍCULO 95. ÓRGANOS COMPETENTES EN LAS CORPORACIONES LOCALES
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ARTÍCULO 97. COMPETENCIAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 98. COMPETENCIAS DE LAS DIPUTACIONES
ARTÍCULO 99. COMISIÓN INTERADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE CONSUMO
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ARTÍCULO 100. PLANES SECTORIALES
Estos planes serán informados preceptivamente por la Comisión Interadministrativa de Cooperación de Consumo, y en ningún caso podrán suponer menoscabo de las competencias que esta u otras leyes atribuyan a la Administración local.
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